jueves, 9 de agosto de 2012

SEGUNDA PARTE DEL ANTEPROYECTO DE LEY DE DESARROLLO DOCENTE



Aquí va la segunda parte del anteproyecto de la LDD:

CAPÍTULO IX
DEL PROCESO SANCIONADOR

Artículo 39º.- Sanciones
Las sanciones son correctivos contra la transgresión a los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, generando responsabilidad administrativa pasible de sanción según la gravedad de la falta y la jerarquía del servidor o funcionario, la que se efectúa con observancia de las garantías constitucionales del debido proceso, las cuales son:
a) Amonestación escrita.
b) Suspensión en el cargo hasta por treinta (30) días sin goce de remuneraciones.
c) Cese temporal en el cargo sin goce de remuneraciones desde 31 días hasta doce (12) meses.
d) Destitución del servicio. sanciones indicadas en los literales "c" y "d" se aplican previo proceso administrativo disciplinario, cuya duración no será mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles improrrogables, durante los cuales el profesor procesado podrá hacer sus descargos y ejercer el derecho a ser escuchado.
Las responsabilidades y sanciones a que se refieren los párrafos precedentes del presente artículo, no eximen de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar, así como los efectos que de ellas se deriven ante las autoridades respectivas.
Cuando el proceso administrativo contra un profesor se origina en una denuncia administrativa sobre la presunta comisión de un delito de violación contra la libertad sexual, hostigamiento sexual en agravio de un estudiante y por delito de terrorismo y sus formas agravadas, en tanto no concluya el proceso investigatorio administrativo sumario, el profesor es separado de su función.

Artículo 40º.- Tipificación y gravedad de la falta
La falta o infracción se tipifican atendiendo a la naturaleza de la acción u omisión y la calificación de la gravedad es atribución de la autoridad competente o de la Comisión de Proceso Disciplinario, según corresponda.

Artículo 41º.- Causales de amonestación escrita
El incumplimiento de los deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, debidamente comprobado y calificado como leve, es causal de amonestación escrita. La sanción es impuesta por la autoridad inmediata del profesor, directivo, jerárquico de la Institución Educativa, de la autoridad superior del Especialista y/o del Jefe del Área, según corresponda.

Artículo 42º.- Causales de suspensión
Son causales de suspensión, la transgresión de los deberes, obligaciones y prohibiciones comprobadas por:
a) Ser reincidente o reiterante de dos (02) sanciones con amonestación escrita.
b) No presentarse a las evaluaciones médicas y/o psicológicas requeridas por la autoridad competente, injustificadamente.
c) No asistir puntualmente a su centro de trabajo, de manera reiterada.

Artículo 43º.- Causales de cese temporal
La sanción de cese temporal por la comisión activa u omisiva de la trasgresión de los principios, deberes, obligaciones, prohibiciones de la función pública docente considerada como grave, previo proceso es recomendada por la Comisión de Proceso Administrativo Disciplinario, cuyas causales debidamente comprobadas son:
a) Causar perjuicio al estudiante y/o a la Institución Educativa.
b) Incurrir en reincidencia o reiterancia en dos (02) sanciones con suspensión.
c) Realizar en su centro de trabajo actividades de proselitismo político partidario en favor de partidos políticos, movimientos, alianzas o dirigencias políticas nacionales, regionales o municipales.
d) Realizar actividades comerciales o lucrativas en beneficio propio o de terceros, aprovechando el cargo o la función que se tiene dentro de la Institución Educativa.
e) Realizar en su centro de trabajo actividades ajenas al cumplimiento de sus funciones de profesor o directivo, sin la correspondiente autorización.
f) Ejecutar, promover o encubrir, dentro de la Institución Educativa, actos de violencia física, de calumnia, injuria o difamación, en agravio de cualquier miembro de la comunidad educativa.
g) La inasistencia injustificada al centro de trabajo por más de tres (03) días consecutivos o cinco (05) discontinuos en un período de dos (02) meses.
h) Otras que se establecen en disposiciones pertinentes.

Artículo 44º.- Causales del término de la relación laboral por destitución
Son causales del término de la relación laboral por destitución debidamente comprobada:
a) Causar perjuicio grave al estudiante y/o a la Institución Educativa.
b) Maltratar física o psicológicamente al estudiante causando daño grave.
c)Realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que atenten contra la integridad y libertad sexual tipificados como delitos en el Código Penal.
d) Concurrir al centro de trabajo en estado de ebriedad o bajo los efectos de alguna droga.
e) Abandonar injustificadamente el cargo en forma reincidente dos (02) veces.
f) No presentarse a la evaluación de desempeño docente sin causa justificada.
g) Haber sido condenado por delito doloso.
h) Haber sido condenado por delito contra la libertad sexual o delito de terrorismo y sus formas agravadas.
i) Falsificar documentos relacionados con el ejercicio de su actividad profesional.
j) Por incurrir en reincidencia o reiterancia en dos (02) faltas por las que ha sido sancionado con cese temporal.
k)Por incurrir en reincidencia la inasistencia injustificada al centro de trabajo por más de tres (03) días consecutivos o cinco (05) discontinuos en un período de dos (02) meses.
l) Otras que establezca el reglamento de la presente Ley.
La sanción de cese temporal o destitución se aplica, previo proceso administrativo.
El reglamento de la presente Ley señala el procedimiento de aplicación y ejecución de las sanciones.

Artículo 45º.- Registro de las sanciones
Las sanciones administrativas y las sentencias judiciales aplicadas al profesor serán registradas en el escalafón magisterial.
Aplicada la sanción, siempre que esta tenga la condición de cosa decidida o se trate de un acto firme, se comunica a la Autoridad Nacional del Servicio Civil para que sea incluida en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.

Artículo 46º.- Inhabilitación
La inhabilitación impide al servidor ejercer función docente pública durante un determinado lapso, por haber sido sancionado como consecuencia de la comisión de una falta grave en el ejercicio de su función pública o en su vida privada, que lo hace desmerecedor del ejercicio docente público, tales como:
a) Las sanciones administrativas de suspensión y cese temporal implican la inhabilitación del ejercicio de la función docente por el término de la sanción.
b) La sanción de destitución implica la inhabilitación para el desempeño de función pública bajo cualquier forma o modalidad, por un período no menor de cinco (05) años.
c) Por resolución judicial firme que dispone la inhabilitación conforme al artículo 36º del Código Penal, el profesor queda inhabilitado para ejercer función docente por el período de la inhabilitación.
d) El Profesional de la Educación condenado por delito doloso contra la libertad sexual o de terrorismo y sus formas agravadas, no puede ingresar al servicio público.
e) Procede la inhabilitación del profesor, en sus funciones docentes y/o directivas, cuando se comprueben y en tanto subsistan los siguientes motivos:
1. Padecimiento de enfermedad infecto-contagiosa, debidamente comprobada y que represente peligro para la población escolar.
2. Carencia de la plenitud de facultades psíquicas debidamente comprobada.

Artículo 47º.- Rehabilitación
El profesor sancionado administrativamente, conforme a los literales b), b) y c) del artículo 39º puede solicitar ser rehabilitado luego de transcurrido un año de haber cumplido con la sanción aplicada por falta disciplinaria, haber observado buena conducta y obtenido informe favorable de su desempeño laboral.
La rehabilitación deja sin efecto toda mención de la sanción impuesta en el registro personal del escalafón magisterial.
Se formaliza mediante resolución de la Unidad de Gestión Educativa Local o la que haga sus veces.

CAPÍTULO X
DEL TÉRMINO Y REINGRESO A LA CARRERA

Artículo 48º.- Término de la relación laboral
El retiro de la Carrera Pública Magisterial de los profesores se produce en los siguientes casos:
a) Renuncia.
b) Destitución.
c) No haber aprobado la evaluación de desempeño laboral en tres oportunidades y en el mismo Nivel Magisterial.
d) Por límite de edad.
e) Fallecimiento.

Artículo 49º.- Reingreso a la Carrera
El reingreso a la Carrera Pública Magisterial estará sujeto a evaluación y, de ser el caso, a aprobación expresa:
a) El profesor comprendido en los alcances del literal b) del artículo anterior puede solicitar su reingreso a la Carrera Pública Magisterial. El reingreso se produce en el mismo Nivel Magisterial que tenía al momento de su retiro de la Carrera. El reglamento de la presente Ley establece las condiciones y procedimientos de reingreso.
b) El profesor comprendido en los alcances del literal b) del artículo anterior no puede reingresar a cualquier entidad pública por un plazo de cinco (5) años, a excepción de aquel que estuvo incurso en las causales establecidas en los literales b) y c) del artículo 44º de la presente Ley, los que no podrán reingresar al servicio público. Asimismo, si el profesor estuvo incurso en las causales establecidas en los literales b), d), e), f) g) y h) del artículo 44º de la presente Ley, no podrán regresar a la Carrera Pública Magisterial.
c) El profesor comprendido en los alcances del literal c) del artículo anterior no puede reingresar al servicio público docente.

TÍTULO CUARTO
DE LAS REMUNERACIONES, ASIGNACIONES E INCENTIVOS
CAPÍTULO XI
DE LAS REMUNERACIONES

Artículo 50º.- Política de remuneraciones
Las remuneraciones, aguinaldos y asignaciones en la Carrera Pública Magisterial, son determinadas por el gobierno nacional en el marco del numeral 1 de la cuarta disposición transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y conforme a las Leyes anuales de Presupuesto.
El profesional de la educación puede desempeñar un cargo más por función docente siempre que no exista incompatibilidad horaria. Los citados profesores tienen derecho a percibir el total de ingresos que, por todo concepto, se percibe en cada uno de los cargos que ejercen.

Artículo 51º.- Remuneraciones y asignaciones
El profesor percibe una remuneración íntegra mensual de acuerdo a su nivel magisterial y jornada de trabajo.
El monto de esta remuneración toma en cuenta los tiempos de docencia en el aula, de preparación de clases y evaluación, de actividades extracurriculares complementarias, de proyección social y de apoyo al desarrollo de la institución educativa.
Adicionalmente el profesor puede recibir asignaciones temporales que se otorgan por los siguientes conceptos:
a) Ejercicio de cargos de responsabilidad en las diferentes áreas de desempeño: directivos, especialistas, capacitadores y jerárquicos.
b) Ubicación de la institución educativa: ámbito rural y de frontera.
c) Característica de la institución educativa: unidocente, multigrado o bilingüe.

Artículo 52º.- Remuneración por Niveles Magisteriales
La remuneración del profesor es fijada, a escala única nacional, para cada nivel magisterial conforme a los índices siguientes:
a. La remuneración del profesor del II Nivel Magisterial es diez por ciento (10%) mayor que la remuneración fijada para el profesor del I Nivel Magisterial.
b. La remuneración del profesor del III Nivel Magisterial es veinticinco por ciento (25%) mayor que la remuneración fijada para el profesor del I Nivel Magisterial.
c. La remuneración del profesor del IV Nivel Magisterial es cuarenta por ciento (40%) mayor que la remuneración fijada para el profesor del I Nivel Magisterial.
d. La remuneración del profesor del V Nivel Magisterial es setenta por ciento (70%) mayor que la remuneración fijada para el profesor del I Nivel Magisterial.
e. La remuneración del profesor del VI Nivel Magisterial es cien por ciento (100%) mayor que la remuneración fijada para el profesor del I Nivel Magisterial.
f. La remuneración del profesor del VII Nivel Magisterial es ciento treinta por ciento (130%) mayor que la remuneración fijada para el profesor del I Nivel Magisterial.
g. La remuneración del profesor del VIII Nivel Magisterial es ciento sesenta por ciento (160%) mayor que la remuneración fijada para el profesor del I Nivel Magisterial.

CAPÍTULO XII
DE LAS ASIGNACIONES E INCENTIVOS

Artículo 53º.- Asignaciones por el servicio efectivo
Mediante decreto supremo emitido por el Ministerio de Educación se establecerán los montos y criterios técnicos de las asignaciones correspondientes a los siguientes cargos, basados en la jornada laboral de 40 horas pedagógicas:
a. Asignación por Director de Unidad de Gestión Educativa Local
b. Asignación por Director de Gestión Pedagógica
c. Asignación por Especialista en Educación
d. Asignación por Especialista en Innovación e Investigación
e. Asignación por Director de Institución Educativa
f. Asignación por Subdirector de Institución Educativa
g. Asignación por cargos jerárquicos de institución educativa
h. Asignación por servicio en institución unidocente, multigrado o bilingüe
i. Asignación por trabajo en ámbito rural o de frontera
j. Asignación por asesoría, formación, capacitación y/o acompañamiento
Estas asignaciones serán otorgadas en tanto y cuanto el profesor desempeñe la función efectiva en el cargo respectivo.

Artículo 54º.- Asignación por tiempo de servicios
El profesor tiene derecho a una asignación equivalente a una (1) remuneración íntegra mensual de su nivel magisterial al cumplir veinticinco (25) años de servicio efectivo, y equivalente a dos (2) remuneraciones íntegras mensuales de su nivel magisterial al cumplir treinta (30) años de servicio efectivo.

Artículo 55º.- Reglas para el otorgamiento de las asignaciones
Las asignaciones establecidas en los artículos 53° y 54° de la presente Ley no tienen carácter remunerativo ni pensionable, ni se incorporan a la remuneración del profesor, ni forman base de cálculo para la compensación por tiempo de servicios o cualquier otro tipo de bonificaciones, asignaciones o entregas. Las asignaciones a que hace referencia el artículo 53° corresponden exclusivamente a la plaza, y se encuentran condicionadas al servicio efectivo en la misma. En caso se produzca el traslado del profesor a plaza distinta, éste las dejará de percibir y el profesor se adecuará a los beneficios que le pudiera corresponder a la plaza de destino.

Artículo 56º.- Incentivo por excelencia profesional y desempeño destacado
El Ministerio de Educación en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas establecerá mecanismos de reconocimiento a la excelencia profesional y al desempeño destacado de los profesores, vinculados principalmente con el logro de aprendizajes de los alumnos. Su implementación será coordinada con los Gobiernos Regionales.

Artículo 57º.- Incentivo por estudios de posgrado
Los profesores que obtengan el grado académico de Maestría o Doctorado en Educación o áreas académicas afines en universidades debidamente acreditadas por el órgano competente del Sector educación, recibirán un incentivo económico diferenciado por única vez, cuyo monto y oportunidad de percepción será determinado en el reglamento de la presente ley.

Artículo 58º.- Subsidio por luto y sepelio
El profesor tiene derecho a subsidio por luto y sepelio al fallecer su cónyuge, padres o hijos. Si fallece el profesor activo, el cónyuge, hijos, padres o hermanos, en esa prelación y en forma excluyente, tienen derecho al subsidio.
Por Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Educación y por el Ministerio de Economía y Finanzas, se establecerá el monto único que corresponda por estos conceptos.

Artículo 59º.- Reglas para el otorgamiento de los incentivos y subsidio
Los incentivos y el subsidio establecidos en los artículos 56°, 57° y 58° de la presente Ley no tienen carácter remunerativo ni pensionable, ni se incorporan a la remuneración del profesor, ni forman base de cálculo para la compensación por tiempo de servicios o cualquier otro tipo de bonificaciones, asignaciones o entregas.

Artículo 60º.- Compensación por Tiempo de Servicios
El profesor recibe remuneración compensatoria por tiempo de servicios, la que se otorga al momento de su cese a razón de catorce por ciento (14%) de su remuneración íntegra mensual por año o fracción mayor a seis (6) meses de servicios oficiales.

TÍTULO QUINTO
JORNADA DE TRABAJO, VACACIONES Y SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO XIII
DE LA JORNADA DE TRABAJO Y VACACIONES

Artículo 61º.- Jornada de trabajo del Profesor, Subdirector y Director
La jornada de trabajo de los profesores es de veinticuatro (24), treinta (30) y cuarenta (40) horas pedagógicas semanales, según el nivel, ciclo, modalidad y forma educativa donde laboren y el cargo que desempeñen. La hora pedagógica es de 45 minutos.
Cuando el profesor trabaje un número de horas adicionales por razones de disponibilidad de horas en la Institución Educativa, el pago de su remuneración estará en función al valor de la hora pedagógica.
La jornada de trabajo para los cargos jerárquicos de las instituciones educativas es de cuarenta (40) horas pedagógicas semanales. Para los cargos de las áreas de gestión institucional, formación, innovación e investigación es de cuarenta (40) horas cronológicas semanales.

Artículo 62º.- Régimen de vacaciones
Los profesores que trabajan en el área de gestión pedagógica, en las modalidades, formas, niveles y ciclos de Educación Básica, gozan de sesenta (60) días anuales de vacaciones, al finalizar el periodo lectivo establecido por la autoridad competente.
Los profesores que laboran en las áreas de gestión institucional, de formación y de innovación e investigación, gozan de treinta (30) días de vacaciones anuales, las que se hacen efectivas en el tiempo fijado por la Dirección u órgano responsable. Para ambos casos, las vacaciones son irrenunciables y no son acumulables.

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