jueves, 9 de agosto de 2012

PRIMERA PARTE DEL PROYECTO DE LA LEY DE DESARROLLO DOCENTE

¿Mejorará la educación en el Perú con esta ley?
He aquí la primera parte del texto del proyecto de la Ley de Desarrollo Docente (LDD) que ha remitido el Consejo de Ministros al Congreso de la República, para su debate y aprobación:

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO, ALCANCE Y PRINCIPIOS
Artículo 1º.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores a su servicio, conforme al mandato establecido en el artículo 15º de la Constitución Política del Perú y a lo dispuesto en el artículo 57º de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación. En este sentido norma sus deberes y derechos, formación continua, carrera pública, evaluación, proceso disciplinario, remuneraciones, estímulos e incentivos.

Artículo 2º.- Alcance
Están comprendidos en las disposiciones de la presente Ley los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de Educación Básica y Técnico Productiva y en las instancias de gestión educativa descentralizada señaladas en la Ley General de Educación.

Artículo 3º.- Principios
El régimen laboral del magisterio público se sustenta en los siguientes principios:
a) Principio de legalidad: Los derechos y obligaciones que genera el ejercicio de la profesión docente se enmarcan dentro de lo establecido en la Constitución, la Ley General de Educación, la presente ley y sus reglamentos.
b) Principio de probidad y ética pública: La actuación profesional del profesor se sujetará a lo establecido en la Constitución y la Ley del Código de Ética de la Función Pública.
c) Principio de mérito y capacidad: El ingreso, la permanencia, las mejoras remunerativas y ascensos en la carrera magisterial se fundamentan en el mérito y capacidad de los profesores.
d) Principio del derecho laboral: las relaciones individuales y colectivas de trabajo aseguran la igualdad de oportunidades y no discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la interpretación más favorable al trabajador en caso de duda insalvable.

Artículo 4º.- Marco ético y ciudadano de la profesión docente
El ejercicio de la profesión docente se realiza en nombre de la sociedad, para el desarrollo de la persona y en el marco del compromiso ético y ciudadano de formar integralmente al educando. El fundamento ético para su actuación profesional es el respeto a los derechos humanos y a la dignidad de los niños, niñas, adolescentes, jóvenes, adultos y adultos mayores; y al desarrollo de una cultura de paz y de solidaridad que coadyuven al fortalecimiento de la identidad peruana, la ciudadanía y la democracia. Esta ética exige del profesor idoneidad profesional, comportamiento moral y compromiso personal con el aprendizaje de cada alumno.

CAPÍTULO II
EL PROFESOR Y LA CARRERA DOCENTE
Artículo 5º.- El profesor
El profesor es un profesional de la educación, con título de profesor o licenciado en educación, con calificaciones y competencias debidamente certificadas que, en su calidad de agente fundamental del proceso educativo, presta un servicio público esencial dirigido a concretar el derecho de los estudiantes y de la comunidad a una enseñanza de calidad, equidad y pertinencia.

Artículo 6º.- Finalidad de la Carrera Docente
La Carrera Pública Magisterial rige en todo el territorio nacional, se gestiona descentralizadamente y tiene como finalidades:
a) Cumplir con el artículo 13º de la Ley General de Educación que compromete al Estado a garantizar, entre otros factores, la calidad en las instituciones públicas, la idoneidad de los docentes y autoridades educativas y su buen desempeño para atender el derecho de cada alumno a un maestro competente.
b) Promover el mejoramiento sostenido de la calidad profesional e idoneidad del profesor para el logro del aprendizaje y del desarrollo integral de los estudiantes.
c) Valorar el mérito en el desempeño laboral.
d) Generar las condiciones para el ascenso a los diversos niveles de la Carrera Pública Magisterial, en igualdad de oportunidades.
e) Propiciar para el profesor adecuadas condiciones de calidad de vida.
f) Propiciar mejores condiciones de trabajo para facilitar el buen desempeño del profesor en las instituciones y programas educativos en los que trabaja.
g) Determinar criterios y procesos de evaluación que garanticen el ingreso y permanencia de docentes de calidad, de conformidad con la presente Ley.
h) Establecer las bases del sistema de formación continua, integral, pertinente, intercultural y de calidad para el profesorado, en concordancia con el artículo 60º de la Ley Nº 28044.
CAPÍTULO III
SISTEMA DE FORMACIÓN CONTINUA

Artículo 7º.- De la formación inicial
La formación inicial de los profesores se realiza en institutos y escuelas de formación docente de educación superior y en las facultades o escuelas de educación de las universidades, acreditadas por el Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación de la Calidad Educativa, considerando las orientaciones del Proyecto Educativo Nacional, con una visión integral e intercultural, que permita el equilibrio entre una sólida formación general pedagógica y la formación en la especialidad.
Los estudios efectuados en los institutos y escuelas de formación docente son convalidables en las universidades para realizar cualquier otro estudio. Los estudios de complementación para obtener el grado de Bachiller, no excederán de dos semestres académicos.
Los títulos profesionales otorgados por ambas instituciones son equivalentes para el ejercicio profesional y para el desarrollo en la Carrera Pública Magisterial.
Artículo 8º.- De la formación en servicio
Tiene por finalidad organizar y desarrollar, a favor de los profesores en servicio, actividades de actualización, capacitación y especialización. Dichas actividades deben responder a las exigencias de aprendizaje de los estudiantes y de la comunidad o a la gestión de la Institución Educativa y a las necesidades reales de capacitación de los profesores.

Artículo 9º.- Gestión de la formación en servicio
Las actividades de la formación en servicio son normadas por el Ministerio de Educación dentro de un sistema de formación continua. Son organizadas y gestionadas por el Ministerio de Educación, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales o por las instituciones educativas, respetando la política nacional, regional y local de formación continua.
Artículo 10º.- Formación y capacitación de Directores y Subdirectores
El Ministerio de Educación normará y organizará un Programa Nacional de Formación y Capacitación de Directores y Subdirectores de instituciones educativas.

Artículo 11º.- Maestrías y doctorados en Educación
El Ministerio de Educación y los Gobiernos Regionales otorgan becas a los profesores, para realizar estudios de maestría y/o doctorado en educación en las universidades del país o del extranjero debidamente acreditadas, para lo cual se convoca a concurso público de selección.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA Carrera Pública Magisterial
CAPÍTULO IV
DE SU ESTRUCTURA

Artículo 12º.- Estructura de la Carrera Pública Magisterial
La Carrera Pública Magisterial está estructurada en niveles y áreas de desempeño laboral. Los niveles son ocho (8) y las áreas, cuatro (4):
El tiempo mínimo de permanencia en los niveles magisteriales es el siguiente:
a) Primer (I) Nivel Magisterial: Tres (3) años.
b) Segundo (II) Nivel Magisterial: Cuatro (4) años.
c) Tercer (III) Nivel Magisterial: Cuatro (4) años.
d) Cuarto (IV) Nivel Magisterial: Cuatro (4) años.
e) Quinto (V) Nivel Magisterial: Cinco (5) años.
f) Sexto (VI) Nivel Magisterial: Cinco (5) años.
g) Sétimo (VII) Nivel Magisterial: Cinco (5) años
h) Octavo (VIII) Nivel Magisterial: Hasta el momento del retiro de la Carrera.
En el caso de los profesores que laboran en instituciones educativas ubicadas en áreas calificadas como rurales o zonas de frontera, se reduce en un año la permanencia para postular al IV, V, VI, VII y VIII nivel magisterial.

Artículo 13º.- Áreas de desempeño laboral
La Carrera Pública Magisterial reconoce cuatro (4) áreas de desempeño laboral, donde los profesores desempeñan diversos cargos y funciones.
La asunción de un cargo no implica ascenso de nivel magisterial.
Por necesidad del servicio educativo se pueden incorporar nuevos cargos en las siguientes áreas de desempeño laboral:
a) Gestión Pedagógica: comprende tanto a los profesores que ejercen funciones de enseñanza en el aula y actividades curriculares complementarias al interior de la institución educativa y en la comunidad, como a los que realizan orientación y consejería estudiantil, jefatura, asesoría, formación entre pares y coordinación académica en las áreas de formación establecidas en el plan curricular. Los profesores que ingresan a la carrera magisterial se inician en esta área.
b) Gestión institucional: comprende a los profesores en ejercicio de los cargos de Director de Unidad de Gestión Educativa Local y Director y Subdirector de institución educativa, responsables de la planificación, supervisión, evaluación y conducción de la gestión institucional en su respectivo ámbito. Incluye también a los Directores de Gestión Pedagógica y Especialistas en Educación de las diferentes instancias de gestión educativa descentralizada. Se puede ingresar al área de gestión institucional a partir del III nivel de la Carrera Pública Magisterial.
c) Formación docente: comprende a los profesores que realizan funciones de acompañamiento pedagógico, de mentoría a docentes nuevos, de coordinador y/o especialista en programas de capacitación, actualización y especialización de profesores al servicio del Estado, en el marco de Programas de Formación en Servicio.
d) Innovación e Investigación: comprende a los profesores que realizan funciones de diseño, implementación y evaluación de proyectos de innovación, experimentación e investigación educativa. Así mismo, a quienes realizan estudios y análisis sistemáticos de la pedagogía y experimentación de proyectos pedagógicos, científicos y tecnológicos.

Artículo 14º.- De las evaluaciones en la Carrera Pública Magisterial
En la Carrera Pública Magisterial se realizan las siguientes evaluaciones:
a) Evaluación para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial.
b) Evaluación del desempeño laboral.
c) Evaluación para el ascenso.
d) Evaluación para acceder a cargos de las áreas de desempeño laboral.
Artículo 15º.- Del Escalafón Magisterial
a) El Escalafón Magisterial es un sistema nacional, descentralizado, publicado nacionalmente, en el que se registra la trayectoria laboral de los profesores que prestan servicios profesionales al Estado.
b) La inscripción de los profesores en el Escalafón es de oficio. La documentación e información es permanentemente actualizada en los organismos de la administración educativa local y regional. Para tal efecto, los profesores tienen la obligación de entregar la documentación e información, correspondientes. Los documentos inscritos en el Escalafón son los únicos válidos en los procesos de evaluación.
c) El reglamento de la presente Ley establece las funciones referidas al Escalafón que corresponden a las diversas instancias de gestión educativa descentralizadas y define el procedimiento y los campos de información que debe contener el registro escalafonario.

CAPÍTULO V
DEL INGRESO

Artículo 16º.- Requisitos para postular a la Carrera Pública Magisterial
El ingreso a la Carrera Pública Magisterial es por concurso público.
Para participar en el concurso público de acceso a una plaza orgánica vacante se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
a) Poseer título de profesor o licenciado en educación, otorgado por una institución de formación docente acreditada en el país o en el exterior. En este último caso, el título debe ser revalidado en el Perú.
b) Gozar de buena salud que permita ejercer la docencia, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley Nº 27050 modificada por la Ley Nº 28164.
c) No haber sido condenado ni estar incurso en proceso penal por delito doloso.
d) No haber sido condenado por delito de terrorismo y/o delito contra la libertad sexual.
e) No encontrarse inhabilitado por motivos de destitución, despido o resolución judicial que así lo indique.
Para postular a una plaza vacante en instituciones educativas de educación básica o técnico- productiva ubicadas en zonas de frontera se requiere, además de lo anterior, ser peruano de nacimiento.
Para postular a plazas vacantes de instituciones educativas pertenecientes a educación intercultural bilingüe el profesor debe acreditar, además, el dominio de la lengua materna de los educandos y el conocimiento de la cultura local.

Artículo 17º.- Concurso público para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial
El Ministerio de Educación es el responsable de planificar, conducir, monitorear y evaluar el proceso de ingreso de nuevos docentes a la Carrera Pública Magisterial. Autoriza cada dos años la convocatoria a concurso público para acceder a plazas orgánicas vacantes.
El concurso público se caracteriza por ser objetivo, transparente, imparcial y confiable. Se realiza en dos etapas:
a) La primera a cargo del Ministerio de Educación para acreditar las capacidades y competencias del docente, a través de una prueba nacional clasificatoria. Progresivamente su elaboración, cuando corresponda, debe tener en cuenta la pluriculturalidad y diversidad regional.
b) La segunda a nivel de institución educativa entre quienes hayan aprobado la primera etapa, para evaluar la capacidad didáctica del docente, su formación, méritos y experiencia y - en el caso de quienes postulan a plazas de educación intercultural bilingüe - el conocimiento de la lengua materna de los estudiantes.
En las instituciones educativas unidocentes o multigrado, la segunda etapa está a cargo de la Unidad de Gestión Educativa Local o la que haga sus veces.
La relación de plazas vacantes por institución educativa es elaborada por la Unidad de Gestión Educativa Local y refrendada a nivel regional y nacional.

Artículo 18º.- Comités de evaluación para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial
La evaluación a nivel de institución educativa la realiza un comité de evaluación presidido por un director de institución educativa e integrado por el coordinador académico del área y un representante de los docentes de la modalidad, forma o nivel educativo del evaluado. Participa también un representante de los padres de familia del consejo educativo institucional-CONEI con voz y voto. La modalidad de elección y características de participación de los representantes del comité se establece en el reglamento de la presente Ley.
La evaluación a cargo de la Unidad de Gestión Educativa Local - UGEL la realiza un comité de evaluación, presidido por el director de la UGEL o su representante e integrado por el jefe del área de gestión pedagógica y un representante de los docentes de la modalidad, forma o nivel educativo del evaluado. Participa también un representante de los padres de familia del consejo participativo local de educación-COPALE con voz y voto. La modalidad de elección y las características de participación de los representantes de los padres de familia y del profesor se establece en el reglamento de la presente Ley. El gobierno regional presta asesoría y apoyo técnico a los comités de evaluación para la aplicación de los instrumentos de evaluación proporcionados por el Ministerio de Educación.
En cada Región se constituye un Comité Regional y/o Local de Vigilancia conformado por representantes del Gobierno Regional, del Gobierno Local, de la Defensoría del Pueblo y de la organización gremial del magisterio reconocida por la Dirección Regional de Trabajo. El reglamento establecerá sus atribuciones y los mecanismos para su conformación.

Artículo 19º.- Ingreso a la Carrera Pública Magisterial
Considerando los resultados de la segunda etapa, y sumado el puntaje obtenido en la primera etapa, se establece un cuadro de méritos por modalidad, forma, nivel, ciclo y/o especialidad, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 36° de la Ley 27050.
Las plazas se adjudican en estricto orden de méritos por institución educativa entre aquellos que hayan superado el puntaje mínimo aprobatorio establecido. En cada convocatoria únicamente los profesores que logran alcanzar una plaza vacante ingresan a la Carrera Pública Magisterial.
La Unidad de Gestión Educativa Local o la que haga sus veces, expide la resolución de nombramiento en el primer nivel magisterial.
Artículo 20º.- Inducción del docente en la Carrera Pública Magisterial
La inducción docente es la acción de formación en servicio dirigida al profesor recién incorporado a la Carrera Pública Magisterial con el propósito de desarrollar su autonomía profesional y otras capacidades y competencias necesarias para que cumpla plenamente sus funciones. Sus alcances se establecen en un programa a cargo del Ministerio de Educación.

CAPÍTULO VI
DEL ASCENSO, DESEMPEÑO LABORAL Y PERMANENCIA
Artículo 21º.- Definición del ascenso
El ascenso es un mecanismo de promoción y reconocimiento de la formación y experiencia adquiridas, del desempeño e idoneidad profesional y del dominio creciente de determinadas competencias del profesor en su nivel magisterial, lo que lo habilita para asumir nuevas y mayores responsabilidades, a la vez que le da acceso a una mejor remuneración.

Artículo 22º.- Finalidad y criterios de la evaluación para el ascenso
La evaluación para el ascenso tiene una finalidad primordialmente formativa, orientada a mejorar, tanto la práctica educativa como el desempeño laboral de los profesores. Es un proceso permanente, integral, sistemático, objetivo, transparente y confiable; normado, monitoreado y evaluado por el Ministerio de Educación.
La evaluación para el ascenso considera los siguientes criterios:
a) Idoneidad ética y profesional, que incluya la acreditación de competencias requeridas para ejercer la función, que incluye los conocimientos y dominio de la teoría pedagógica, del área disciplinaria y/o nivel que enseña y de la práctica en el aula.
b) Evaluación del desempeño laboral, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos26º y 27º de la presente Ley.
c) Formación y méritos, que incluye el reconocimiento de estudios de actualización, perfeccionamiento y especialización, cargos desempeñados en las áreas de desempeño laboral, producción intelectual y distinciones.
El reglamento de la presente Ley precisará el valor porcentual de cada uno de estos criterios de evaluación y establecerá las competencias y conocimientos necesarios para cada Nivel Magisterial. Igualmente tendrá en cuenta las sanciones administrativas ocurridas en el periodo. Los indicadores e instrumentos de evaluación serán elaborados por el Ministerio de Educación.
Artículo 23º.- Periodicidad y requisitos para ascender de Nivel Magisterial
El Ministerio de Educación, en coordinación con los Gobiernos Regionales, programa concursos públicos nacionales para ascenso máximo cada tres años, que ejecutan descentralizadamente las Unidades de Gestión Educativa Local o la entidad correspondiente, de acuerdo a las normas y especificaciones técnicas que emita el Ministerio de Educación.
Para postular al ascenso a un Nivel Magisterial inmediato superior se requiere:
a) Haber cumplido el tiempo real y efectivo de permanencia en el Nivel Magisterial previo, establecido en el artículo 12º de la presente Ley.
b) Haber aprobado las evaluaciones de desempeño previas a la evaluación de ascenso en la que participa.
Artículo 24º.- Ascensos por nivel Magisterial
El Ministerio de Educación determina el número de ascensos por nivel magisterial y su distribución por regiones. Mediante decreto supremo se establecerá el número de plazas para ascenso por cada nivel de la Carrera Pública Magisterial.

Artículo 25º.- Resultados de la evaluación para el ascenso
Con el puntaje obtenido por los profesores en el concurso público, se establecerá un orden de méritos por cada región. Respetando estrictamente este orden de méritos el profesor será ascendido de nivel hasta cubrir el número establecido en la convocatoria.
Artículo 26º.- Evaluación del desempeño del profesor
Obligatoriamente se evaluará el desempeño laboral del profesor máximo cada tres (3) años. El Ministerio de Educación establecerá los criterios de progresividad para su implementación.

Artículo 27º.- Criterios de evaluación del desempeño
El Ministerio de Educación es el responsable de planificar, conducir y monitorear la evaluación del desempeño del profesor en base a los criterios que se establezcan en el Marco de Buen Desempeño Docente que apruebe.
Los profesores que no aprueban en la primera oportunidad, reciben una capacitación destinada al fortalecimiento de sus capacidades pedagógicas. Luego de esta capacitación participan en una evaluación extraordinaria. En caso no aprobaran esta evaluación extraordinaria, nuevamente son sujetos de capacitación. Si desaprueban la segunda evaluación extraordinaria son retirados de la Carrera Pública Magisterial.
Entre cada evaluación extraordinaria no puede transcurrir más de 12 meses.
Artículo 28º.- Administración de la evaluación para el ascenso y el desempeño
El Ministerio de Educación establece la política y normas de evaluación para el ascenso y el desempeño docente. Para la evaluación de desempeño podrá suscribir convenios con instituciones especializadas públicas y privadas. Los Gobiernos Regionales supervisan en su jurisdicción el desarrollo de las evaluaciones de desempeño del profesor y prestan asesoría y apoyo técnico a las instituciones educativas para la aplicación de los instrumentos de evaluación y seguimiento de indicadores.
En cada Región se constituye un Comité Regional y/o Local de Vigilancia conformado por representantes del Gobierno Regional, del Gobierno Local, de la Defensoría del Pueblo y de la organización gremial del magisterio reconocida por la Dirección Regional de Trabajo. El reglamento establecerá sus atribuciones y los mecanismos para su conformación.
CAPÍTULO VII
DEL ACCESO A LOS CARGOS

Artículo 29º.- El acceso a cargos y periodo de gestión
El profesor del área de gestión pedagógica accede a otros cargos de las áreas de desempeño laboral por concurso público y por periodos indicados en cada caso. Durante el periodo de gestión establecido o al final del mismo, el profesor es evaluado para determinar su continuidad en el cargo o su retorno al cargo inicial o uno equivalente.
Corresponde al Ministerio de Educación normar, monitorear y evaluar los concursos públicos nacionales de acceso a cargos y las evaluaciones de los periodos de gestión.
Los requisitos y competencias requeridas para los cargos y los procedimientos específicos son determinados en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 30º.- Cargos jerárquicos del Área de Gestión Pedagógica
El profesor, a partir del II nivel, accede a cargos de coordinación académica, asesoría y jefatura. El personal jerárquico desarrollará sus horas de trabajo con los educandos en el horario establecido para el cumplimiento de estas funciones.

Artículo 31º.- Cargos directivos del Área de Gestión Institucional
Los cargos directivos son los siguientes:
a) Director de Unidad de Gestión Educativa Local
El cargo de Director de Unidad de Gestión Educativa Local es un cargo de confianza de la Dirección Regional de Educación. De acuerdo al procedimiento establecido por el Ministerio de Educación, los Gobiernos Regionales convocan a concurso público para cubrir el cargo por designación. El profesor postulante debe estar ubicado entre el V y VIII nivel de la Carrera Pública Magisterial. La permanencia en el cargo es por un máximo de tres años, sujeto a evaluaciones anuales, las cuales excepcionalmente se podrán realizar en períodos menores.
Cumplido el plazo el director puede presentarse a un nuevo concurso de evaluación, de acuerdo a los criterios que establezca el Ministerio de Educación.
b) Director del área Gestión Pedagógica de la Unidad de Gestión Educativa Local
El profesor accede al cargo de Director o Jefe de Gestión Pedagógica de la Dirección Regional de Educación o Unidad de Gestión Educativa Local, a partir del IV nivel magisterial. La permanencia en el cargo es por un máximo de tres años, sujeto a evaluaciones anuales.
c) Especialista en Educación
El profesor accede al cargo de Especialista en Educación en el Ministerio de Educación, en la Dirección Regional de Educación o en la Unidad de Gestión Educativa Local, a partir del III nivel magisterial. 
d) Directivos de Institución Educativa
Para postular a una plaza orgánica de Director o Subdirector de instituciones y programas educativos se requiere pertenecer al III nivel magisterial.
Artículo 32º.- Cargos del Área de Formación Docente
El profesor accede a los cargos de acompañante pedagógico, coordinador y/o especialista en programas de capacitación, actualización y especialización, a partir del III nivel magisterial.
Artículo 33º.- Cargos del Área de Innovación e Investigación
El profesor accede al cargo de Especialista en Innovación e Investigación en el Ministerio de Educación, en la Dirección Regional de Educación o en la Unidad de Gestión Educativa Local, a partir del III nivel magisterial.

Artículo 34º.- Evaluación del periodo de gestión en los cargos
En los cargos antes indicados, el profesor es evaluado cada tres (3) años, con excepción de los casos previstos en los incisos a) y b) del artículo 31° de la presente Ley.
Cuando el profesor no aprueba la evaluación o no se presenta a ella sin causa justificada se da por concluida la designación, nombramiento o encargo y se le ubica en un cargo equivalente a su plaza de origen.
Artículo 35º.- Conformación de los Comités de Evaluación de cargos.
Las evaluaciones para el acceso y el desempeño laboral del periodo de gestión, son realizadas por Comités de Evaluación de la Dirección Regional de Educación y/o Unidad de Gestión Educativa Local, cuya conformación y modalidad de elección de sus miembros es determinada en el reglamento de la presente ley.
En cada Región se constituye un Comité Regional y/o Local de Vigilancia conformado por representantes del Gobierno Regional, del Gobierno Local, de la Defensoría del Pueblo, y de la organización gremial del magisterio reconocida por la Dirección Regional de Trabajo. El reglamento establecerá sus atribuciones y los mecanismos para su conformación.

TÍTULO TERCERO
DE LOS DEBERES, DERECHOS, ESTÍMULOS, PROCESO SANCIONADOR Y TÉRMINO DE LA CARRERA
CAPÍTULO VIII
DE LOS DEBERES, DERECHOS Y ESTÍMULOS

Artículo 36º.- Deberes
Los profesores deben:
a) Cumplir las disposiciones de la Ley General de Educación, de la presente Ley y de sus reglamentos.
b) Atender en forma eficaz el proceso de aprendizaje de los estudiantes, realizando con responsabilidad y efectividad los procesos pedagógicos, las actividades curriculares y las actividades de gestión de la función docente, en sus etapas de planificación, trabajo en aula y evaluación.
c) Orientar al educando con respeto a su libertad, autonomía, identidad, creatividad y participación; y contribuir con sus padres y la dirección de la Institución Educativa a su formación integral. Evaluar permanentemente este proceso y proponer las acciones correspondientes para asegurar los mejores resultados.
d) Respetar los derechos de los estudiantes, así como los de los padres de familia, estando proscrita, con ellos, cualquier manifestación de violencia.
e) Someterse a las evaluaciones médicas y psicológicas cuando lo requiera la autoridad competente, conforme a los procedimientos que establezca el reglamento.
f) Cumplir con la asistencia y puntualidad que exige el calendario escolar y el horario de trabajo.
g) Aportar en la formulación del Proyecto Educativo Institucional, asumiendo con responsabilidad las tareas que les competan.
h) Participar, cuando sean seleccionados, en las actividades de formación en servicio que se desarrollen en las instituciones o redes educativas, Unidades de Gestión Educativa Local, Direcciones Regionales de Educación o Ministerio de Educación.
i) Presentarse a las evaluaciones previstas en la Carrera Pública Magisterial y a las que determinen las autoridades de la institución educativa o las entidades competentes.
j) Ejercer la docencia en armonía con los comportamientos éticos y cívicos, sin realizar ningún tipo de discriminación por motivos de género, raza, identidad, religión, idioma, creencias, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.
k) Conocer, valorar y respetar las culturas locales, en el ámbito nacional, y la lengua originaria.
l) Contribuir a la afirmación y desarrollo cultural y ciudadano de los miembros de la institución educativa, de la comunidad local y regional.
m) Informar a los padres de familia sobre el desempeño escolar de sus hijos y dialogar con ellos sobre los objetivos educativos y la estrategia pedagógica, estimulando su compromiso con el proceso de aprendizaje.
n) Cuidar, hacer uso óptimo y rendir cuentas de los bienes a su cargo que pertenezcan a la Institución Educativa. 

ñ) Asegurar que sus actividades profesionales se fundamenten en el respeto mutuo, la práctica de los derechos humanos, la Constitución Política del Perú, la solidaridad, la tolerancia y el desarrollo de una cultura de paz y democrática.
o) Coadyuvar al trabajo en equipo de los profesores de la institución educativa y, si fuera el caso, de las instancias de gestión educativa descentralizada.
p) Participar en los sistemas tutoriales que desarrolle la institución educativa.
q) Someterse a los procedimientos e investigaciones administrativas, conforme a la legislación vigente, acatando sus resultados.
Artículo 37º.- Derechos
Los profesores tienen derecho a:
a) Postular a los concursos públicos en la Carrera Pública Magisterial de acuerdo con los requisitos establecidos en la presente Ley y en el reglamento respectivo, sin discriminación alguna, por razones políticas, religiosas, económicas, raciales, género, discapacidad, o de cualquier otra índole, que atente contra los derechos de la persona.
b) Percibir oportunamente la remuneración correspondiente a su Nivel Magisterial.
c) Recibir las asignaciones y los incentivos monetarios o no monetarios que correspondan al reconocimiento de sus méritos, desempeño laboral, experiencia, formación e idoneidad profesional, así como aquellos que la Ley establece para los trabajadores de la administración pública.
d) Estabilidad laboral, sujeta a las condiciones que establece la presente Ley.
e) Ser evaluados de manera transparente, conocer los resultados de su evaluación personal, solicitar su revisión y tener acceso a su historial de vida profesional registrado en el escalafón.
f) Ascender de Nivel Magisterial de acuerdo a la presente ley.
g) Gozar de autonomía profesional en el cumplimiento de las tareas pedagógicas que les compete, dentro del proyecto educativo ejecutado por la Institución Educativa y respetando la normatividad vigente.
h) Acceder a los beneficios del Sistema de Formación Continua y a otros programas de carácter cultural y social fomentados por el Estado.
i) Licencias, permisos, destaques, reasignaciones, rotaciones y permutas de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su reglamento.
j) Gozar de vacaciones y otros derechos laborales que la ley establezca.
k) Seguridad social de acuerdo a ley.
l) Gozar de libre asociación y sindicalización.
m) Recibir adelanto de su remuneración, cuando el Ministerio de Educación lo establezca, a causa de la lejanía y difícil acceso a la Institución Educativa.
n) Reconocimiento de oficio de su tiempo de servicios oficiales.
ñ) Reconocimiento del tiempo de servicios ininterrumpidos por motivos de representación política y sindical, según el caso.
o) No ser sancionados, con cese temporal o destitución sin previo proceso administrativo.
p) Gozar de condiciones de trabajo que garanticen calidad en el proceso de enseñanza y aprendizaje, y un eficiente cumplimiento de sus funciones dentro de los alcances de la presente Ley.
q) Reingresar al servicio si no hubiere alcanzado la edad jubilatoria obligatoria y no existe impedimento legal.
r) Reconocimiento, por parte del Estado, la comunidad y los padres de familia, de sus méritos en la labor educativa.
s) Percibir subsidios por luto y sepelio.
t) Percibir asignación por tiempo de servicios.
u) Los demás derechos establecidos en la legislación laboral y en la Constitución Política del Perú, en lo que le fuera aplicable.
Artículo 38º.- Premios y estímulos
El Ministerio de Educación y los Gobiernos Regionales y Locales, según corresponda, mediante resolución de la autoridad competente, reconocen el sobresaliente ejercicio de la función docente o directiva a través de:
a) Mención honorífica con el otorgamiento de las Palmas Magisteriales y otros reconocimientos similares.
b)Agradecimientos, felicitaciones y condecoraciones mediante resolución directoral regional, ministerial o suprema.
c) Viajes de estudio, becas y pasantías al interior del país o al exterior, previo concurso.
d) Otras acciones que determine la autoridad correspondiente.

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